Solo podrán hacerse retenciones, descuentos, o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:
I. De deudas contraídas con el Estado, por concepto de pagos hechos con exceso, errores, disposiciones o pérdidas debidamente comprobados;
II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa su conformidad;
III. De los descuentos ordenados por la Dirección de Pensiones del Estado, con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;
IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador; y V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso de institución nacional de crédito autorizada o de Pensiones del Estado. El monto total de los descuentos no podrán exceder del treinta por ciento del importe del salario total excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo anterior.