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Artículo 153

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO › Capítulo V. Votaciones

1. La votación es nominal siempre que se trate de un dictameno a petición de un diputado cuando la diferencia en una votación económica sea menor a cinco votos. 2. En la votación nominal el presidente determina el tiempo de que disponen los diputados y las diputadas para emitir su voto por el sistema electrónico de votación, sin que sea menor a un minuto; transcurrido el tiempo, un secretario da a conocer el resultado de la votación y el presidente hace la declaratoria correspondiente.

Una vez impreso el resultado, es validado con la firma del secretario que dio a conocer el resultado, y en su caso, se asientan los incidentes que se expresan con respecto a la votación. 3. De no contar con el sistema electrónico de votación, la votación nominal se realiza de la siguiente forma:

I. El secretario menciona los nombres y apellidos de los diputados y las diputadas, quienes, al escucharlos, expresan el sentido de su voto; 36 II. El proceso anterior inicia por el secretario situado a la derecha del presidente y sigue en el sentido inverso al de las manecillas del reloj, para terminar con el presidente; y III. Los secretarios anotan los votos, al final dan a conocer al presidente el resultado de la votación, para que éste haga la declaratoria correspondiente. 4. En la votación nominal, cualquier diputado o diputada puede solicitar que la Secretaría lea en voz alta los nombres de los que votaron en uno u otro sentido, para que los interesados hagan las aclaraciones que correspondan.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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