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Artículo 129

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO › Capítulo III. Discusiones en el Pleno

32 1. La discusión o debate es el acto por el cual el Constituyente delibera acerca de los asuntos a fin de determinar si deben o no ser aprobados. 2. Sólo procede el debate cuando el presidente ha presentado el asunto a la Asamblea para ese efecto. 3. Ninguna otra persona puede hacer uso de la palabra durante los debates de la Asamblea.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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