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Artículo 116

Ley Reglamentaria del Artículo 117 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Décimo Primero. PROCEDIMIENTO EN COMISIONES PARLAMENTARIAS › Capítulo VII. Voto Particular

1. El voto particular podrá presentarse, pero no podrá discutirse en la Comisión. Este será remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes al presidente de la Junta Directiva para que se agregue al dictamen. 2. El voto particular deberá enviarse al presidente de la Junta Directiva por escrito, hasta antes de que el dictamen aprobado se remita a la Mesa Directiva, con el fin de que se publique en la Gaceta Constituyente y sirva para ilustrar la discusión en el Pleno.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.