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Artículo 42

Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco· Capítulo VIII. De las Medidas de Seguridad y Protección Civil

El inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia:

I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipos contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistemas de iluminación de emergencia;

II. Tener sufrientes (sic) extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

IV. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

V. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

VI. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;

VII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

VIII. Revisar al menos una vez al año la (sic) paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

IX. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

X. Contar con la debida protección en todos los mecanismos eléctricos;

XI. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;

XII. En caso de aparatos de calefacción, estos (sic) deberán estar fijos;

XIII. Operar por razones de prevención y seguridad, de acuerdo a sus posibilidades y condiciones, circuito cerrado de grabación; y XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.