Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autorización de Apertura: Documento que otorga la autoridad estatal para el funcionamiento de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado, en los términos señalados y previo cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento respectivo, en materias de salud, protección civil y en su caso educativas;
II. Centros de Atención: A los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado también llamados guarderías, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los 43 días de nacido hasta (sic) 5 años 11 meses;
III. Consejo: Consejo Estatal de los Centros de prestación de servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
IV. Contrato: El acuerdo escrito entre el responsable del menor y el Centro de Atención, con el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que deberán estar previamente autorizados por las autoridades correspondientes;
V. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental y social en condiciones de igualdad;
VI. Ley: la presente Ley VII. Ley General: La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
VIII. Licencia: Documento expedido por la autoridad Municipal para el funcionamiento del giro del Centro de Atención Infantil, posterior a las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley.
IX. Menores: Las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 5 años 11 meses de edad que reciben los servicios de atención, cuidado en los Centro (sic) de Atención;
X. Modalidades: Las que señala la Ley General.
XI. Prestadores de servicios: Aquellas personas físicas o morales que operen con uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
XII. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones por parte de las autoridades competentes, para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral Infantil (sic);
XIII. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que autoriza la autoridad competente en materia de protección civil en los términos de esta Ley, con el fin de salvaguardar la integridad física de los menores, empleados y de las personas que concurran en cada uno de los Centros de Atención, así como proteger las instalaciones, bienes e información vital ante la existencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XIV. Registro Estatal: Padrón Público de los Centros de Atención, que bajo cualquier modalidad y tipo, operen en el territorio del Estado de Jalisco;
XV. Reglamento: Reglamento de la presente Ley; y XVI. Secretaría: Secretaría de Salud.