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Artículo 9

Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas crueles e Inhumanos o degradantes del Estado de Jalisco· Capítulo III. De las Visitas a los Centros de Detención

Los organismos de protección de los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, podrán:

I. Visitar e ingresar a los centros de detención;

II. Visitar e ingresar a todas las instituciones públicas en los que se encuentren personas privadas de libertad;

III. Emitir recomendaciones para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, dirigidas a las dependencias e instituciones públicas o privadas; y IV. Dar seguimiento a sus recomendaciones para que, en su caso, éstas sean cumplidas en un plazo razonable por parte de las autoridades, en términos de la legislación aplicable.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.