Corresponderá la cancelación del Certificado de funcionamiento de albergue cuando de la práctica de verificación o inspección se desprenda lo siguiente:
I. Se deje de cumplir con las condiciones mínimas requeridas para la obtención del Certificado de funcionamiento;
II. Se suspenda la prestación de servicios sin previo aviso a la autoridad competente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, o al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, según corresponda, en un plazo mayor a treinta días naturales; o III. Por cambio de domicilio del albergue.
En caso de que se presente cualquiera de los supuestos establecidos en el presente artículo, se apercibirá al titular o administrador del albergue y se le fijará un plazo según la naturaleza del acto, para que subsane las irregularidades detectadas.
Una vez transcurrido el plazo, la autoridad competente remitirá las constancias a la Secretaría para que proceda conforme a derecho.