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Artículo 20

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Primero. DISPOSICIONES PRELIMINARES › Capítulo IV. DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO

Corresponderá la cancelación del Certificado de funcionamiento de albergue cuando de la práctica de verificación o inspección se desprenda lo siguiente:

I. Se deje de cumplir con las condiciones mínimas requeridas para la obtención del Certificado de funcionamiento;

II. Se suspenda la prestación de servicios sin previo aviso a la autoridad competente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, o al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, según corresponda, en un plazo mayor a treinta días naturales; o III. Por cambio de domicilio del albergue.

En caso de que se presente cualquiera de los supuestos establecidos en el presente artículo, se apercibirá al titular o administrador del albergue y se le fijará un plazo según la naturaleza del acto, para que subsane las irregularidades detectadas.

Una vez transcurrido el plazo, la autoridad competente remitirá las constancias a la Secretaría para que proceda conforme a derecho.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 22