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Artículo 15

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco· Título Primero. DISPOSICIONES PRELIMINARES › Capítulo III. DEL REGISTRO ESTATAL DE ALBERGUES

Todo albergue asentado en el territorio del estado deberá inscribirse en el Registro Estatal de Albergues.

Las autoridades competentes para emitir las autorizaciones o, en su caso licencias, a las que se refiere esta Ley, se coordinarán para la debida inscripción en el Registro Estatal de Albergues.

La Procuraduría en materia de Protección de niñas, niños, adolescentes y la familia, deberá coordinarse con las autoridades del orden federal para efectos del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, conforme lo previsto en la legislación de la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.