Venta de los bienes de la persona desaparecida. 1. Transcurridos seis meses, contados desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, la persona representante legal, a petición de familiares u otra persona legitimada por esta Ley, podrá solicitar al Juzgado de Primera Instancia la venta de los bienes de la Persona declarada Ausente por Desaparición, observando las disposiciones aplicables para las enajenaciones de bienes previstas en el capítulo III del título Décimo tercero del Código de Procedimientos Civiles. 2. las personas menores de 18 años de edad. Así como los demás principios previstos en la presente Ley. 3. De manera excepcional, el Juzgado de Primera Instancia que emitió la resolución podrá autorizar la venta de bienes antes del plazo señalado en este artículo en casos de urgencia que ponga en riesgo la integridad o vulnerabilidad de familiares y esto amerite hacer uso de uno de los bienes.
Artículo 28
Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.