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Artículo 26

Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco

Protección de los derechos laborales.

1.La declaración especial de ausencia deberá establecer las medidas de protección de los derechos laborales y de seguridad social de la persona desaparecida, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y demás disposiciones aplicables. 2. Las personas desaparecidas trabajadoras al servicio de los Poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos y de los ayuntamientos, gozarán de estas medidas de protección en los siguientes términos:

I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima o en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición o liquidar su relación laboral conforme a la legislación aplicable, de preferirlo así la víctima;

II. antigüedad, de conformidad con la legislación aplicable;

III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable; y IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito otorgado por el Estado para la adquisición de viviendas. 12 3. La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Ausente por Desaparición. 4. En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones públicas competentes serán las encargadas de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable. 5. Los beneficiarios de las personas desaparecidasa al servicio de los poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos, órganos descentralizados, y de los ayuntamientos, en términos de la resolución de la Declaración Especial de ausencia, podrán retirar las aportaciones cotizadas del fondo para pensiones en términos de su normativa aplicable. Para el caso de que la persona desaparecida reaparezca, esta podrá reintegrar las aportaciones que sus beneficiarios hubieren retirado. 6. Los beneficiarios de las personas desaparecidas trabajadoras al servicio de los poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos, órganos descentralizados, y de los ayuntamientos, tendrán derecho a una indemnización por hasta el equivalente a 6 meses del sueldo que perciba el trabajador. Para tal efecto, los entes del Estado referidos, podrán constituir fideicomisos o fondos, o en su caso, hacer adecuaciones a los ya existentes para la entrega de dicha indemnización.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.