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Artículo 64

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Primero › Capítulo X. De la Certificación Profesional Voluntaria

La resolución del ente certificador deberá ser comunicada a la Dirección para su registro en términos de esta Ley. Igualmente notificará el resultado al profesionista solicitante y, en su caso, al colegio de profesionistas que lleve su expediente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.