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Artículo 35

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Primero › Capítulo VI. De los Colegios de Profesionistas

Los colegios de profesionistas podrán instalar delegaciones en los otros municipios del Estado aparte de aquel en que se hayan establecido, dando aviso a la Dirección, y de conformidad con lo que señale el Reglamento en cuanto a la designación de delegados.

Las delegaciones serán integradas por lo menos por veinte profesionistas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.