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Artículo 104

Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES › Capítulo I. De las Faltas, Responsabilidades y Sanciones en Materia Profesional

Se amonestará a los colegios de profesionistas que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. Llevar a cabo actividades ajenas a su objeto social;

II. No cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley; o III. No cumplir, en perjuicio de alguno de sus colegiados, con alguna de las disposiciones contenidas en sus estatutos.

En caso de una primera reincidencia, se impondrá multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la capital del Estado.

En cada una de las reincidencias subsecuentes, se impondrá multa equivalente al doble de la sanción impuesta.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.