Se amonestará a los colegios de profesionistas que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. Llevar a cabo actividades ajenas a su objeto social;
II. No cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley; o III. No cumplir, en perjuicio de alguno de sus colegiados, con alguna de las disposiciones contenidas en sus estatutos.
En caso de una primera reincidencia, se impondrá multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la capital del Estado.
En cada una de las reincidencias subsecuentes, se impondrá multa equivalente al doble de la sanción impuesta.