1. El Congreso del Estado y sus comisiones permanentes cuentan con órganos de apoyo para el cumplimiento de sus atribuciones. 2. Los órganos técnicos se clasifican de la siguiente manera:
I. Órganos técnicos con autonomía técnica y de gestión;
II. Órganos técnicos con autonomía técnica; y III. Órganos técnicos auxiliares y de dictaminación. 3. La autonomía técnica que esta ley reconoce a los órganos técnicos consiste en el ejercicio profesional de sus integrantes, bajo los principios de independencia, imparcialidad y especialización, para decidir sobre sus resoluciones. 4. La autonomía de gestión que esta ley reconoce a los órganos técnicos, consiste en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y administración de su presupuesto.