1. En el Congreso del Estado convergen distintos partidos políticos, los cuales se organizan en Grupos Parlamentarios. Un Grupo Parlamentario se constituye con al menos dos diputados o diputadas, y sólo existe un Grupo Parlamentario por partido político con representación en el Congreso, derivado de la elección correspondiente. En caso de que exista un único diputado o diputada electos por un partido político o algún diputado o diputada electos como candidato independiente, se denomina Representación Parlamentaria. 2. Para efectos de esta ley, el diputado o la diputada que deje de pertenecer a un Grupo Parlamentario, sin integrarse a otro existente, es denominado diputado o diputada sin partido y es apoyado con las mismas consideraciones que los demás legisladores, conforme a las posibilidades del Congreso del Estado, para que desempeñe sus atribuciones de representación popular. 3. Se entiende por diputado o diputada independientes, el legislador que resultó electo siendo postulado como candidato independiente, en los términos de la legislación correspondiente. 4. En el lapso comprendido entre la celebración de la Junta Preparatoria y la sesión de instalación de la Legislatura, cada Grupo o Representación Parlamentaria entrega al Secretario General la siguiente documentación:
I. El acta constitutiva del Grupo Parlamentario, con el nombre y firma de sus integrantes; en el caso de una Representación Parlamentaria lo manifiesta de la misma manera;
II. El acta en donde consten las normas de organización y funcionamiento interno, acordadas por el Grupo Parlamentario, conforme a los estatutos de cada partido político; y 9 III. El acta en la que conste el nombre del diputado o diputada designados o electos, como Presidente del Grupo Parlamentario y demás cargos internos directivos, conforme a las normas de organización y funcionamiento internos, así como los estatutos o principios de cada partido político. 5. En el supuesto de que dos o más Grupos o Representaciones Parlamentarias tengan igual número de integrantes, se toma el porcentaje de votación válida obtenida por el partido político en la elección de diputados y diputadas, para determinar el orden que le corresponde en la prelación, cuando para cualquier asunto que establezca esta ley, sus reglamentos o algún acuerdo de la Asamblea, se establezca un orden ascendente o descendente de los Grupos o Representaciones Parlamentarias, basado en la representación de los mismos.