1. Los diputados y las diputadas pueden constituir asociaciones parlamentarias conformadas mínimo con dos integrantes con el objeto de impulsar la deliberación pública y la aprobación de proyectos legislativos respecto de algún tema o temas de interés público. Uno de los integrantes debe tener la calidad de vocero. 2. Las asociaciones parlamentarias se constituyen por los diputados y las diputadas que de manera libre decidan integrarse, quienes se reúnen con tal propósito, sin contravenir los ordenamientos y demás documentos internos de sus respectivos partidos políticos, y deben asentarlo en un acta que debe comunicarse a la Asamblea, a través de la Mesa Directiva. 3. Las asociaciones parlamentarias no pueden recibir ningún tipo de apoyo económico, de personal o de oficinas de parte del Congreso del Estado. Solo pueden hacer uso de los salones y recibir el apoyo de la Secretaría General y sus Coordinaciones, para el desahogo de sus reuniones de trabajo y la difusión de sus proyectos.
Artículo 28
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Tercero. DIPUTADOS Y DIPUTADAS › Capítulo II. Derechos de los Diputados y las Diputadas
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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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