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Artículo 113

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Séptimo. SESIONES › Capítulo I. Forma y periodicidad de las sesiones

1. El Congreso del Estado debe sesionar cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia y cuando menos con la periodicidad que señala la Constitución Política del Estado. 2. Las sesiones se convocarán preferentemente para desahogarse en horarios que garanticen la perspectiva de cuidados en los términos de la ley de la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.