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Artículo 8

Ley Orgánica de los Servicios Culturales (1939) (Educación, abrogada)· Título Segundo. Dirección de Cultura Popular y Artística › Capítulo Único

Corresponde a la Dirección de Cultura Popular y Artística:

I. En materia de Cultura Popular: a) Fomentar, divulgar y popularizar la cultura, por todos los medios, con un sentido de elevación de la capacidad productiva, y de mejoramiento cívico y moral de los habitantes del Estado; b) Promoción, organización y coordinación de asociaciones de cooperación intelectual y de centros de cultura femenina entre las clases trabajadoras; c) Publicación de folletos de divulgación cultural, haciéndolos llegar, especialmente, a los obreros y campesinos; d) Protección y fomento de la invención; e) Promoción y organización de consejos privados u oficiales de orientación vocacional; f) Conservación y realce de los lugares, documentos y objetos de mérito artístico o histórico; y g) Promoción, organización y conservación, de bibliotecas públicas, especialmente en centros obreros y campesinos, y de museos, observatorios meteorológicos y demás órganos de cultura, diversos a los que se encuentren a cargo de otra dependencia oficial.

II. En materia de cultura Artística: a) Organización y control de las corporaciones artísticas oficiales no pertenecientes a otra dependencia del Ejecutivo; b) Promoción y organización de grupos artísticos de particulares; c) Organización y fomento de intercambios artísticos; d) Emulación de las actividades artísticas, por medio de conciertos, certámenes, giras, etc.; y e) Recopilación de obras artísticas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.