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Artículo 171

Ley Orgánica de los Servicios Culturales (1939) (Educación, abrogada)· Título Quinto. DIRECCION DE EDUCACIÓN SECUNDARIA › Capítulo VII. Disposiciones Generales

Para estimar el aprovechamiento de los alumnos habrá reconocimientos y exámenes, siendo estos últimos de carácter ordinario, cuando se trate de conocer el grado de los conocimientos de los alumnos al terminar el año escolar, y extraordinarios los que se verifiquen con los alumnos que por alguna circunstancia no se hayan presentado en los ordinarios o hayan sido reprobados en ellos. El alumno que haya sido reprobado tres veces en una sola materia no tendrá derecho a seguir estudiando en las escuelas Secundarias, en la inteligencia de que para el tercer examen se le nombrará un jurado totalmente distinto al que lo haya examinado en las dos veces anteriores.

El Reglamento de esta Ley señalará la manera de practicar las pruebas a que se refiere este artículo, así como el modo de calificar su resultado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.