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Artículo 7

Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco· Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Se consideran conductas discriminatorias para toda persona, de manera enunciativa más no limitativa, aquellas que por motivos de discriminación produzcan el efecto de:

I. Limitar o impedir el acceso o permanencia a la educación pública o privada, así como becas e incentivos en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables, por razones de origen étnico o social, nacionalidad, características genéticas, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, opiniones, orientación sexual, género, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, o cualquier otro supuesto en el que se encuentre el alumno o alguno de sus ascendientes o descendientes directos;

II. Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes o situaciones de inferioridad contrarios a los principios de equidad, igualdad, inclusión, justicia social, respeto, no violencia y no discriminación;

III. Negar o restringir las oportunidades de elección, acceso, permanencia, promoción y ascenso en el empleo o establecer requisitos para el mismo, que atenten contra los derechos y libertades fundamentales de las personas;

IV. Negar, restringir o establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones, los créditos y las condiciones laborales para trabajo igual dentro del mismo centro laboral;

V. Negar o limitar el acceso a los programas de capacitación y de desarrollo humano o social, así como de formación profesional;

VI. Rescindir el contrato de trabajo por alguna de las causas discriminatorias señaladas en la presente ley;

VII. Negar o impedir el acceso a la seguridad social y sus beneficios, a los servidores públicos del Estado y municipales, y sus beneficiarios;

VIII. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos;

IX. Negar o condicionar el acceso a los servicios de salud y de atención médica;

X. Restringir o negar la información al interesado sobre su estado de salud, impedir la participación en las decisiones respecto del tratamiento médico o terapéutico, no manejar el historial médico en forma confidencial;

XI. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los procedimientos establecidos por las instituciones encargadas, para el cuidado y atención de los pacientes;

XII. Obligar a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, salvo los casos previstos por las disposiciones legales aplicables;

XIII. Negar el derecho a la convivencia, salvo resolución judicial;

XIV. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;

XV. Negar, limitar o condicionar el derecho de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, salvo los casos previstos en la legislación aplicables, así como la participación en el diseño y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

XVI. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, salvo los casos que la legislación prevé por resolución judicial;

XVII. Impedir, negar, retardar, obstaculizar o restringir el derecho de acceso a la procuración e impartición de justicia;

XVIII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos en procedimientos administrativos o judiciales, a la asistencia por parte de abogados, de especialistas, de intérpretes, traductores; así como el derecho de los niños y las niñas a ser escuchados;

XIX. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra los derechos y libertades fundamentales de las personas;

XX. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de personas con quien genere vínculos afectivos, salvo que se afecte el interés superior de la niñez, y por resolución judicial;

XXI. Ofender, ridiculizar o promover el odio y la violencia a través de mensajes o imágenes, medios de comunicación masiva o bajo cualquier otra forma;

XXII. Limitar o impedir el ejercicio de la libre expresión de ideas, creencias, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres, siempre que éstas no atenten contra el orden público o derechos a terceros;

XXIII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, internadas en instituciones de salud o asistencia o que presten servicio en las fuerzas armadas;

XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral de las persona en condiciones de vulnerabilidad;

XXV. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados para quienes conforme a la ley tengan derecho a ello;

XXVI. Negar u obstaculizar el acceso y la permanencia de cualquier persona, o los ajustes razonables a espacios, instalaciones y servicios públicos, o a institución o establecimiento privado que preste u ofrezca servicios o productos al público;

XXVII. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona, salvo los casos previstos por la legislación aplicable;

XXVIII. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante a cualquier persona;

XXIX Restringir, obstaculizar o impedir el derecho a la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas o culturales, salvo que el solicitante incumpla los requisitos previstos por las leyes y normatividad de la materia para acceder a dichas actividades;

XXX. Negar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y de sus integrantes, el uso de sus lenguas, idiomas, costumbres, la práctica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y vida comunitaria en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;

XXXI. Incitar a la persecución, el rechazo, la burla, la difamación, la injuria, el odio y la violencia, o incurrir en el maltrato físico, psicológico, patrimonial o económico por cualquier motivo de discriminación;

XXXII. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones, que tengan alguna discapacidad, que han estado o se encuentran en centros de reclusión o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial, que asuman públicamente su preferencia sexual, o que sean portadores del virus de inmunodeficiencia humana;

XXXIII. Ejercer violencia institucional en contra de personas, grupos o comunidades;

XXXIV. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos y libertades fundamentales de las personas;

XXXVI. Negar o restringir el derecho a amamantar al menor en cualquier espacio público;

XXXVII Restringir, por cualquier motivo, el acceso a la información pública o gubernamental, salvo aquellos supuestos que sean establecidos por las disposiciones legales aplicables; y XXXVIII. En general, incurrir en cualquier otro acto u omisión discriminatoria que tenga por objeto anular, impedir o menoscabar los derechos, las libertades, la igualdad de oportunidades y de trato de las personas, o que atenten contra su dignidad.

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