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Artículo 63 Quáter

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo II. Del sistema estatal de áreas naturales protegidas

Son facultades del Presidente del Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Estatal;

II. Comunicar los acuerdos tomados en las reuniones que se convoquen;

III. Proponer temas de agenda a partir de consideraciones emanadas de sus integrantes;

IV. Comunicar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal que correspondan, los acuerdos, opiniones, sugerencias y recomendaciones que se emitan;

V. Emitir voto de calidad en caso de igualdad de número de votos en las decisiones de Consejo Estatal;

VI. Presentar, ante las instancias correspondientes dentro de la Secretaría, las recomendaciones técnicas emitidas por el Consejo Estatal; y VII. Suscribir convenios de colaboración en representación del Consejo Estatal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.