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Artículo 42

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo I. De las categorías, declaratorias y ordenamiento de las áreas naturales protegidas › Sección Primera. De los tipos y caracteres de las áreas naturales protegidas

En los términos de esta ley, de las demás leyes y reglamentos aplicables, las áreas naturales del territorio del estado, podrán ser materia de protección, para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales ordenamientos se precisan, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos socialmente necesarios. Las mismas son consideradas en la presente ley como áreas naturales protegidas estatales o municipales, y su establecimiento es de interés público.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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