En los programas de desarrollo urbano, se incorporarán los siguientes criterios ambientales:
I. Las disposiciones que establece la presente ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
II. La observancia de los ordenamientos ecológicos regional del estado y locales;
III. El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y, en general, otras actividades. Dicha proporción será de una masa arbórea endémica, de cuarenta por ciento del total de la superficie destinada para áreas verdes, salvo disposición en contrario;
IV. La vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos, deberá guardar una relación adecuada con los elementos naturales de esas zonas, y considerar una superficie de áreas verdes proporcional a la densidad poblacional; y V. La vivienda que se construya en los asentamientos humanos deberá incorporar criterios de protección al ambiente, tanto en sus diseños como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de vida de la población.