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Artículo 103 Bis

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Cuarto. PROTECCIÓN AL AMBIENTE › Capítulo VI. Del ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y olores

Los municipios dentro de sus facultades, establecerán una zonificación en función de la contaminación acústica permitida, la que deberán considerar para la emisión de las licencias de giro y funcionamiento.

Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, deberán realizar las inspecciones correspondientes a los giros comerciales y, en su caso, en propiedad privada, cuando se rebasen los límites de emisión de ruidos, debiendo garantizar los derechos establecidos en la ley del procedimiento Administrativo. 48 Queda prohibida la detonación de artículos de pirotecnia que generen ruido excesivo fuera del horario de las ocho a las veintiún horas del día, salvo autorización previa de la autoridad competente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.