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Artículo 35

Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los Instaladores, Casillas Electorales y manera de Emitir el Voto

Los Secretarios, una vez concluida la elección y levantada el acta respectiva, fijarán en lugar visible de la sección, inmediato a la casilla, una lista autorizada con su firma, de los ciudadanos que hayan obtenido votos, el número de éstos y cargo para el que fueren designados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.