El Director General del Registro de Electores tiene las siguientes atribuciones:
I. Someter al acuerdo del Presidente del Consejo Electoral del Estado los asuntos de su competencia;
II. Dirigir y coordinar las actividades del Registro Estatal de Electores, en los términos de esta Ley, y ejecutar los acuerdos del Consejo Electoral y de su presidente, en la esfera de competencia del Registro;
III. Representar al Registro Estatal de Electores en los asuntos en que éste sea parte;
IV. Firmar conjuntamente con el Secretario General las constancias, certificaciones e informes que requiera el Consejo Electoral del Estado, y aquellas que por conducto de este organismo le soliciten los partidos políticos;
V. Ordenar la impresión de las credenciales de elector, conforme al modelo que apruebe el Consejo Electoral del Estado, y firmarlas;
VI. Determinar las coordinaciones distritales y municipales que se requieran;
VII. Nombrar al personal técnico y administrativo, así como señalarles las áreas de su respectiva competencia;
VIII. Autorizar la instalación de las delegaciones y de las oficinas que sean necesarias para el mejor desempeño de las funciones del Registro Estatal de Electores;
IX. Solicitar al Comité Técnico de Vigilancia y por su conducto a los Comités Distritales de Vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente, dentro de la esfera de competencia del Registro Estatal de Electores;
X. Informar al Consejo Electoral del Estado o a su Presidente, de los estudios, opiniones y recomendaciones presentadas al Registro Estatal de Electores por el Comité Técnico de Vigilancia, y las que por conducto de éste presenten los comités distritales de vigilancia;
XI. Proporcionar al Comité Técnico de Vigilancia los apoyos y auxilios necesarios para el desarrollo de sus actividades;
XII. Realizar visitas de supervisión a las Delegaciones y Coordinaciones Distritales y Municipales que estime pertinentes, conforme al desarrollo de los trabajos; y XIII. Las demás que le encomiende esta Ley, o el Consejo Electoral del Estado, por conducto de su Presidente.