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Artículo 80

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores

‑ Las funciones del Registro Estatal de Electores se encomendarán a:

I. Una Dirección Estatal con residencia en la capital del Estado, misma que estará a cargo de un director general y que contará además con un secretario general;

II. Las Delegaciones Distritales y las Delegaciones Municipales, con residencia en la cabecera de distrito y cabeceras municipales respectivas;

III. El Comité Técnico de Vigilancia y los Comités Distritales de Vigilancia; y IV. Las Coordinaciones Distritales y Municipales.

El Director y el Secretario General serán nombrados por el Presidente del Consejo Electoral del Estado.

La Dirección Estatal ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado, y las delegaciones y coordinaciones en sus respectivos ámbitos.

Los delegados y coordinadores distritales y municipales serán designados por el Presidente del Consejo Electoral del Estado, a propuesta del Director General del Registro Estatal de Electores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.