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Artículo 25

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Cuarto. Partidos Políticos › Capítulo II. De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos

Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Mantener el mínimo de afiliados, en la entidad, que establece el Código Federal Electoral para su constitución y registro;

II. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que consten en su registro como partido político nacional;

III. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, distritales y municipales, en función de lo que establecen sus estatutos;

IV. Contar con domicilio social el Comité Directivo Estatal;

V. Formar parte del Consejo Electoral del Estado, de las Comisiones Distritales y Municipales Electorales, respectivamente, a través de sus representantes designados conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Comunicar al Consejo Electoral del Estado cualquiera modificación a su declaración de principios, estatutos o programa de acción; así como los cambios de integración de sus órganos directivos o de su domicilio legal, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que realicen modificaciones o cambios;

VII. Designar a sus representantes en los Comités Estatal y Distritales de Vigilancia del Registro Estatal de Electores;

VIII. Registrar fórmulas de candidatos a Diputados que se elegirán por el principio de mayoría relativa, cuando menos, en siete distritos electorales uninominales en el Estado, para tener derecho a participar en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

IX. Registrar listas de candidatos a Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional en la o las circunscripciones plurinominales que establezca el Consejo Electoral del Estado;

X. Presentar y difundir en la entidad, la plataforma electoral mínima que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate, la que deberá registrarse ante el Consejo Electoral del Estado, dentro del plazo de registro de candidatos a que se refiere el Art. 121 de esta Ley;

XI. Integrar con sus presuntos Diputados el Colegio Electoral;

XII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras y ministros de culto de cualquier religión o secta; y XIII. Las demás que establezca esta Ley.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo será sancionado en la forma y términos previstos en esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.