Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Mantener el mínimo de afiliados, en la entidad, que establece el Código Federal Electoral para su constitución y registro;
II. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que consten en su registro como partido político nacional;
III. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, distritales y municipales, en función de lo que establecen sus estatutos;
IV. Contar con domicilio social el Comité Directivo Estatal;
V. Formar parte del Consejo Electoral del Estado, de las Comisiones Distritales y Municipales Electorales, respectivamente, a través de sus representantes designados conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Comunicar al Consejo Electoral del Estado cualquiera modificación a su declaración de principios, estatutos o programa de acción; así como los cambios de integración de sus órganos directivos o de su domicilio legal, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que realicen modificaciones o cambios;
VII. Designar a sus representantes en los Comités Estatal y Distritales de Vigilancia del Registro Estatal de Electores;
VIII. Registrar fórmulas de candidatos a Diputados que se elegirán por el principio de mayoría relativa, cuando menos, en siete distritos electorales uninominales en el Estado, para tener derecho a participar en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;
IX. Registrar listas de candidatos a Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional en la o las circunscripciones plurinominales que establezca el Consejo Electoral del Estado;
X. Presentar y difundir en la entidad, la plataforma electoral mínima que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate, la que deberá registrarse ante el Consejo Electoral del Estado, dentro del plazo de registro de candidatos a que se refiere el Art. 121 de esta Ley;
XI. Integrar con sus presuntos Diputados el Colegio Electoral;
XII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras y ministros de culto de cualquier religión o secta; y XIII. Las demás que establezca esta Ley.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo será sancionado en la forma y términos previstos en esta Ley.