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Artículo 212

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título VI. Nulidad, Recursos y Sanciones › Capítulo III. De las Sanciones

Se suspenderá en sus derechos políticos hasta por tres años a los presuntos diputados que debiendo integrar el Colegio Electoral en los términos del Artículo 8 de la Constitución del Estado no se presenten a desempeñar las funciones que les correspondan en ese Cuerpo Colegiado.

Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años a quienes habiendo sido electos diputados o munícipes no se presenten, sin causa justificada a desempeñar el cargo dentro de los plazos señalados por las leyes, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado.

El Consejo Electoral podrá solicitar a la Comisión Federal Electoral, la suspensión hasta por dos elecciones o cancelar el registro de los partidos políticos, cuando habiendo éstos postulado candidatos a diputados que resulten electos, acuerden que no formen parte del Colegio Electoral o no desempeñen su cargo.

El Consejo Electoral del Estado podrá solicitar a la Comisión Federal Electoral la suspensión hasta por dos elecciones o cancelar el registro de un partido político, cuando éste no acredite a sus comisionados ante el propio Consejo en los términos de esta Ley, o bien, previa notificación de la primera ausencia, quede sin representación durante dos sesiones consecutivas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.