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Artículo 176

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título V. De los Resultados Electorales › Capítulo I. De los Cómputos › Sección Tercera. Del Cómputo en el Consejo Electoral del Estado

El Consejo Electoral del Estado, con citación de los Representantes de los partidos contendientes, celebrará sesión el tercer domingo de diciembre, del año de la elección, a la cual podrán concurrir los Candidatos y sus Representantes, procediendo a hacer el cómputo general de la votación para Gobernador del Estado, de acuerdo con el siguiente orden:

I. Revisará las actas formuladas por las Comisiones Distritales Electorales, tomando nota de los cómputos que se hacen constar en las mismas; y II. Hará el cómputo general de los votos emitidos en la entidad y formulará el acta respectiva, haciendo constar las objeciones y recursos de protesta que se hubieren presentado y el resultado de dicho cómputo. Una copia del acta será remitida al Congreso del Estado para los efectos de la Fracción VII del Artículo 23 de la Constitución Política de la Entidad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.