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Artículo 40

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo IV. DE LOS ORGANISMOS Y FUNCIONES ELECTORALES

El Director del Registro Electoral será nombrado por el Gobernador del Estado, de una terna propuesta por el Consejo Electoral e integrada por candidatos técnicamente capacitados para el desempeño del cargo y, además, reconocidamente honorables e imparciales. Cualquiera de los partidos políticos registrados podrán vetar la inclusión en la terna de candidatos que consideren objetables. El Director del Registro Electoral podrá ser removido libremente por el Ejecutivo del Estado o a petición de la mayoría de los partidos registrados; pero en ambos casos con causa justificada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.