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Artículo 2

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)

‑ Las elecciones ordinarias de Gobernador del Estado se efectuarán cada seis años, y las de Diputados y Munícipes cada tres años; todas el primer domingo de diciembre del año correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.