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Artículo 139

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo VI. DE LA CALIFICACION

En el caso de que la calificación de elecciones que deban efectuarse como resultado de nulidad decretadas por el Tribunal, no pueda ser anterior a la fecha en que deban instalarse o tomar posesión los electos, se procederá conforme a las disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de que, hecha la calificación, asuman sus cargos los funcionarios electos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.