Capítulo SextoDe las Juntas computadoras
Ley Electoral (1918) (Electorales, abrogada) · arts. 39 a 47
Artículos
- Art. 39En las elecciones de Munícipes, las Juntas Computadoras se reunirán en el salón de sesiones del Ayuntamiento el domingo siguiente…
- Art. 40Si la elección es de Diputados o de Gobernador, la Junta Computadora estará compuesta de los Presidentes e instaladores de las…
- Art. 41Cuando no pudiere concurrir alguno de los Presidentes de casilla a la Junta Computadora, entregará el expediente al instalador; y…
- Art. 42Antes de hacer el cómputo de los votos emitidos en un expediente electoral, la mesa hará constar: I. Que el expediente está…
- Art. 43En seguida la mesa de la Junta Computadora comenzará por hacer el cómputo de los votos emitidos. Uno de los escrutadores leerá…
- Art. 44Terminados los escrutinios de que hablan los artículos anteriores, se publicará el resultado en el periódico Oficial del Estado y…
- Art. 45La Junta Computadora, al revisar cada expediente electoral, mandará que se consignen a la Autoridad Judicial competente, las…
- Art. 46En caso de que al revisarse los expedientes relativos, apareciere que dos o más candidatos obtuvieren el mismo número de votos…
- Art. 47La Junta Computadora de votos se abstendrá de calificar los vicios que encuentre en los expedientes electorales o en los votos…