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Artículo 41

Ley Electoral (1918) (Electorales, abrogada)· Capítulo Sexto. De las Juntas computadoras

Cuando no pudiere concurrir alguno de los Presidentes de casilla a la Junta Computadora, entregará el expediente al instalador; y si tampoco éste pudiere concurrir, lo remitirá al Ayuntamiento; y si es de Diputados o Gobernador, al Congreso. Las Juntas Computadoras funcionarán con la concurrencia de seis de sus miembros cuando menos, pudiendo los presentes comunicar a los ausentes para que se presenten el jueves siguiente, a la misma hora, con multa de diez a veinticinco pesos. Si el día fijado no se consigue el quórum legal, los presentes levantarán una acta que juntamente con todos los expedientes, sin abrir, remitirán al Congreso y al Ayuntamiento, según la elección de que se trate. En este último caso, los Munícipes que no se renueven y los miembros de la Junta que estén presentes, funcionarán como Junta Computadora.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.