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Artículo 4

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Segundo. De las Elecciones

Las elecciones ordinarias se verificarán precisamente en las fechas siguientes:

I. Para Munícipes, que serán directas, el primer domingo de diciembre de cada año, debiendo elegirse solamente la mitad de éstos, en los términos que previene la Constitución del Estado, y a partir del presente año;

II. Para Diputados, que serán directas, el tercer domingo del mes de noviembre de cada dos años, comenzando el año de 1918;

III. Para Gobernador que serán también directas, el tercero domingo del mes de diciembre de cada cuatro años, a partir de 1918; y IV. Para Magistrados, que serán indirectas, el 15 de diciembre de 1918, y en la misma fecha de 1922.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.