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Artículo 1

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo I. De los electores y elegibles

Tienen derecho a votar en las elecciones populares del Estado todos los habitantes de él en quienes concurran los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, con un modo honesto de vivir, mayores de diez y ocho años si son casados, y de veintiuno si no lo son;

II. Tener fijada su residencia en el municipio en que se trate de nombrar funcionarios municipales o alcaldes;

III. Tener fijada su residencia en el distrito en que se trate de nombrar diputados propietario y suplente, pudiendo entonces emitirse el voto en cualquiera de sus municipalidades;

IV. Residir simplemente en el Estado, cuando se trate de la elección de Gobernador e insaculados, pudiendo entonces emitirse el voto en cualquiera municipalidad;

V. Estar inscritos en el registro civil, como el art. 4º. de la Constitución lo previene, tan luego como la inscripción se reglamente por el Congreso;

VI. No pertenecer a las fuerzas federales que estén de servicio en el Estado;

VII. No tener causa criminal pendiente, tendiéndose que la hay desde que se pronuncia el auto de bien preso, o ha sido algún ciudadano exhortado por los tribunales, o se ha sustraído a su obediencia, o ha sido declarado con lugar a formación de causa, hasta que se le absuelva o extinga la condena impuesta;

VIII. No ser deudores calificados del erario, entendiéndose que lo son desde que se han dejado embargar por los oficinas de rentas, si no han recurrido a los tribunales para disputar el derecho del fisco;

IX. No ser reos de ninguno de estos delitos: Traición a la patria, ataque a la soberanía, independencia o instituciones de la República o del Estado, incendio, robo, plagio, asesinato, estafa, peculado, cohecho, malversación de caudales públicos, exacciones ilegales, falsedad, prevaricato, hurto, quiebra fraudulenta;

X. No tener suspensos o perdidos los derechos de ciudadano mexicano.

Se entiende por residencia para los efectos de las fracciones 21., 3ª. y 4ª. de este artículo, el hecho de que una persona viva habitualmente en un lugar por tener en él sus negocios o familia.

Art, 2º. Tienen derecho a ser votados, en general, en toda elección popular, los ciudadanos que conforme al artículo anterior pueden ejercer el voto activo, siempre que además concurran en ellos los siguientes requisitos:

I. Saber leer y escribir;

II. Tener una residencia en el Estado, cuando menos de dos años, no entendiéndose que la ha perdido quien se halle ausente por causa de utilidad pública;

III. No ser ministros de ningún culto ni pertenecer a la milicia permanente o activa, según lo dispuesto en el art. 4º. de la Constitución;

IV. Tener 25 años de edad para ser diputado, munícipe, comisario o alcalde;

V- Tener 30 años de edad para ser Gobernador o insaculado;

VI. Tener para ser munícipe o comisario, una residencia cuando menos de un año en la municipalidad.

Se entiende que pertenecen a la milicia permanente o activa, para los efectos de la fracción III, los ciudadanos que por este título dependan de cualquiera manera del Ministerio de la Guerra, aún cuando no estén de actual servicio.

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