El que encargado de recibir, contar o computar los votos, añadiere o quitare algunos o hiciere otra alteración ilegal, sufrirá una multa hasta de cien pesos o una prisión hasta de dos meses.
Art. 68. El que estuviere con armas manifiestas u ocultas en el punto donde se practican los actos electorales, será castigado además de la pena que la portación de las armas tenga establecida por la ley, con una multa hasta de cincuenta pesos, o con prisión hasta por un mes.
Art. 69. Cualquiera que prometa, de o reciba dinero o cosa equivalente, para dar o procurar un voto, o abstenerse de votar, sufrirá la multa hasta de cincuenta pesos o hasta un mes de prisión. Serán castigados con iguales penas los que bajo las mismas condiciones, hagan o acepten el ofrecimiento o promesa, de empleos privados o públicos, o cualquiera otro beneficio, sea individual o colectivo. Si el culpable es funcionario público, la pena será doble.
Art. 70. Los que por violencia o amenazas de hecho contra de un elector o bien intimidándole con la pérdida de su empleo o de exponer a cualquier otro daño su persona, fortuna o familia, le hayan determinado o intentado determinar a que no vote, o hayan influido o pretendido influir en que elija en cierto sentido, serán castigados hasta con cien pesos de multa o hasta con dos meses de prisión. La pena será doble si el culpable fuere empleado.
Art. 71. Cuando por medio de reuniones de hombres, gritos o amenazas se interrumpan las operaciones de un colegio electoral, o se atentase contra el derecho de elegir y la libertad del sufragio, los culpables sufrirán desde tres meses hasta dos años de prisión.
Art. 72. Toda irrupción en un colegio electoral consumada o intentada con violencia, con el objeto de impedir la elección, será castigada como se previene con el artículo anterior.
Art. 73. Si los culpables eran portadores de armas, y los papeles del registro han sido violados, o el atentado se ha cometido a consecuencia de algún plan combinado para impedir las elecciones en todo el Estado o algunas de sus Municipalidades, la pena será de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de la que corresponda por la portación de arma y los otros delitos que contra las personas o las cosas se cometieren con motivo de este mismo atentado.
Art. 74. Los que ultrajaren o amenazaren a la comisión o alguno de sus miembros, o por querellas o riñas entorpecieren las operaciones electorales, no interviniendo armas, sufrirán una multa hasta de veinticinco pesos, o reclusión hasta por quince días. Si el escrutinio ha sido violado, la pena será de uno a seis meses de prisión.
Art. 75. La sustracción de las urnas con cédulas que aún no han sido reconocidas, se castigará con multa hasta de cien pesos, o reclusión hasta por doce meses, y si esta sustracción se efectúa en reunión o con violencia, la pena será la misma que en el art. 71.
Art. 76. La violación del escrutinio hecha por los individuos de la comisión, o por las personas a cuyo cargo se dejen las urnas antes de la computación, será castigada con una prisión de seis meses.
Art. 77. Los individuos de la comisión por cuya causa no se abriere un registro ya para la inscripción o para recibir los votos, o se retiraren pendientes estos actos, cerraren el registro antes de las horas establecidas por esta ley, sufrirán una multa hasta de cien pesos, o una reclusión hasta por dos meses. En la misma pena incurrirán los individuos de los Ayuntamientos que por su falta entorpezcan las operaciones cometidas a estos Cuerpos.
Art. 78. Todas estas condenas llevarán anexa la interdicción del voto activo y pasivo de uno a cinco años, que se pronunciará en la misma sentencia.
Art. 79. Cuando el acusado lo fuere de varios de los delitos previstos en esta ley, sufrirá el máximum de la pena establecida contra el mayor.
Art. 80. Los alcaldes de las municipalidades, por excitativa de las comisiones o de cualquiera ciudadano inscrito en la lista electoral, y aun de oficio, son los únicos que tienen competencia para conocer de las faltas previstas por la presente ley.
Art. 81. Tan luego como por alguno de los medios que se ha hablado en el artículo anterior, llegue a su noticia que se ha cometido una falta semejante, levantará una acta, en que quedarán consignados los datos que conduzcan a comprobarle, mandando asegurar al responsable, en los casos de los artículos 71, 72, 73 y 76.
Art. 82. Concluida el acta en que deberá constar la declaración del acusado, el alcalde presentará a ésta la lista de los electos que hayan recibido boleta para votar, de los cuales podrá recusar dos por cada diez, del resto se sacarán por suerte cinco, los cuales, en calidad de jurados y a mayoría absoluta de votos, resolverán la cuestión e hecho e impondrán la pena, teniendo facultad de examinar previamente a los mismos testigos del acta u otros, y al acusado; y de practicar cuantas diligencias creyere conducentes a la perfecta averiguación del hecho. Estos juicios estarán concluidos a los tres días, y su resolución se ejecutará sin recurso. Los jurados omisos sufrirán la pena del art. 77.
Art. 83. A fin de que los alcaldes tengan en su poder las listas de los electores que hayan recibido boleta, podrán ocurrir a tomar copia de ellas, con los encargados respectivos, después de haber sito ratificadas por los Ayuntamientos.
Art. 84. Si además de las faltas mencionadas el acusado hubiere cometido un delito mayor, quedará desde luego a disposición del juez que corresponda, por este delito, quien al hacerle cargos y pronunciar su sentencia, tendrá presente la violación contra la ley electoral, para imponerle la pena que ella establece o para absorberlo.
Art. 85. La acción para proceder por falta contra la ley electoral, se extingue a los tres meses.
Disposiciones generales Art. 86. En los puntos en donde se practiquen las operaciones electorales no habrá tropa ni fuerza armada de ninguna especie; pero los agentes de ella y todas las autoridades estarán prestos para dar los auxilios que se les pidan por los encargados de estas operaciones y para reprimir cualquier desorden.
Art. 87. Ni el Gobierno, ni ninguna autoridad, tomará parte directa ni indirecta por sí o por medio de sus agentes, para que las elecciones se hagan en determinado sentido. Su intervención debe sujetarse a rectificar la opinión de una manera general, excitando en sus actos oficiales al os ciudadanos a proceder con circunspección y cordura en las elecciones, siendo asimismo obligación de las autoridades, estar a la expectativa para impedir o reprimir los atentados que se cometan.
Art. 88. Nadie se podrá excusar de servir los cargos de Gobernador, diputado e insaculado; quedando a la deliberación del Congreso decidir sobre los impedimentos que alguno tenga para desempeñarlo.
Art. 89. Nadie se podrá excusar tampoco de servir los cargos municipales, quedando a disposición del Consejo de gobierno decidir sobre los motivos que alguno tenga para excusarse, cuya atribución corresponde al Tribunal de Justicia respecto de los alcaldes.
Art. 90. En lo sucesivo, practicadas en el mes de Octubre las operaciones que previene el art. 15, la elección de diputados se verificará el primer domingo de Noviembre, lunes o martes siguientes del año anterior al de la renovación de la Cámara, en cuyos días se hará también la de Gobernador e insaculados, cuando corresponda hacerse.
Art. 91. Los Ayuntamientos se elegirán por mitad todos los años, así como los alcaldes, el jueves y viernes de la misma semana, y el sábado los comisarios municipales.
Art. 92. Los Ayuntamientos, alcaldes y comisarios se renovarán el día 1º. de Enero; el Congreso comenzará sus funciones el 1º. de Febrero; el Gobernador el 1º. de Marzo, y los Jefes políticos y Directores el 1º. de Abril siguiente. En consecuencia, el Gobernador que ahora se elija y Jefes políticos y Directores que nombre, concluirán sus funciones: el primero el día último de Febrero de 1862 y los segundos el día último de Marzo del mismo año.
Art. 93. El Gobierno designará los puntos en que, conforme a la Constitución, deba haber Ayuntamientos y comisarios, a fin de que en lo futuro se nombren dichos funcionarios, recogiendo la votación con arreglo alo prevenido en esta ley, los Ayuntamientos más inmediatos a los puntos en donde de nuevo se establezcan.
Art. 94. En la semana siguiente a la que se refiere el art. 90, en sesión pública y sin interrumpir el acto, se verificará en un día la computación de votos para Gobernador e insaculados para el Gobierno y diputados; en otro la de Ayuntamientos y alcaldes, y en otro la de comisarios municipales, sujetándose en todo a las prevenciones de esta ley.
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación y observancia.
Guadalajara, Enero 7 de 1857.- Gregorio Dávila, diputado presidente.- E. Robles Gil, diputado secretario.- Anastasio Cañedo, diputado secretario.- Excmo. Sr. Gobernador del Estado.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno de Jalisco. Guadalajara, Enero 9 de 1857.- Anastasio Parrodi.- Por ausencia del señor secretario, Jesús M. Jiménez.
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