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Artículo 10

Ley Electoral (1857) (Electorales, abrogada)· Capítulo I. Formación de la lista electoral

Los ciudadanos que quieran hacer luso del derecho de elegir, ocurrirán a estas comisiones, expresando su nombre y los demás pormenores de que habla el art. 7º. El secretario buscará el asiento del interesado en el padrón y el del registro civil que también estará a la vista y encontrándolo, la comisión mandará inscribirlo en una lista que por orden alfabético se formará y llevará en un libro destinado al efecto, cuyos asientos se referirán a los del padrón y hará se le expida luna boleta en la que deberá expresarse el nombre de quien la recibe, la Municipalidad, parroquia, cuartel, calle y número de la casa de la habitación del interesado, así como que está apto para votar; firmándose por el presidente. Al reverso de la boleta se designarán los días, punto y horas en que se han de verificar las elecciones de que se trata.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.