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Artículo 71

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Los electores que no concurrieren al desempeño de sus respectivas obligaciones, sufrirán una multa que no baje de diez ni exceda de cien pesos, la cual les será aplicada por las primeras autoridades locales de los departamentos foráneos, por el Gobernador en la capital del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.