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Artículo 70

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Los individuos de los ayuntamientos, los de las mesas y comisionados que no cumplan con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán una multa hasta de cincuenta pesos o quince días de reclusión que les aplicarán los alcaldes primeros o únicos de las municipalidades, o los directores y jefes políticos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.