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Artículo 38

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Los electores primarios se presentarán a la primera autoridad política de la cabecera del departamento para que sean anotados sus nombres en los libros en que han de extenderse las actas de las juntas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.