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Artículo 32

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Cada uno de los que resultaren nombrados electores, se les participará su nombramiento por medio de oficio, que firmará el presidente del Ayuntamiento respectivo y el secretario, y el acta de la computación se remitirá en pliego cerrado a la primera autoridad local del departamento, rotulado al presidente de la junta secundaria.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.