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Artículo 20

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Los ciudadanos que habiendo ocurrido a los comisionados a recibir boleta no la hubieren obtenido, serán los únicos que podrán reclamarla a la junta primaria, tanto sobre el hecho de haberse pedido al comisionado, como sobre las causas en que éste se haya fundado para negarla; la junta resolverá sin recurso, previa averiguación verbal, si la estimare necesaria; en el concepto de que, no estando conforme el comisionado en cuanto a haberse ocurrido a él para que expida la boleta y haberla negado, incumbe probarlo al que hace el reclamo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.