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Artículo 12

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Los comisionados no podrán recusar su boleta para votar, a ningún individuo que se halle con las condiciones que exige la Constitución y leyes generales de la República o las particulares del Estado; pero si se rehusaren, no serán compelidos a expedir la boleta, sino que se reservará el derecho del quejoso, para que ocurra a hacer su reclamo ante la junta primaria.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.