Los requisitos del artículo precedente podrán disminuir de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes, en los municipios con menos de treinta mil habitantes sólo respecto de la práctica profesional.
Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil esté vacante y no se encuentre quien cumpla con los requisitos señalados, el Presidente Municipal convocará, dentro de los treinta días siguientes a quienes cumplan con lo previsto por el artículo 19, excepto en lo relativo a la práctica profesional.
Cuando ninguno de los comparecientes reúna los requisitos mencionados, deberá expedirse una segunda convocatoria en la que se exigirá que la edad mínima sea de veintiún años e instrucción preparatoria concluida, debiéndose observar en lo conducente, lo ordenado en el párrafo anterior.