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Artículo 146

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XVIII. De las Sanciones

Se sancionará con destitución:

I. No firmar las actas en el mismo momento que sean levantadas;

II. Incumplir con la obligación de levantar las actas en los términos previstos por esta ley;

III. No hacer en las actas las anotaciones o cancelaciones que ordene la autoridad judicial correspondiente dentro de los tres días de recibido;

IV. No integrar los documentos respectivos en el apéndice;

V. Retardar, sin causa justificada, la celebración de cualquier acto del Registro Civil;

VI. Faltar por más de tres días consecutivos a sus labores, sin causa justificada;

VII. No asentar las actas en las formas correspondientes;

VIII. Falsificar actas o insertar en ellas circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley; 26 IX. Celebrar un acto del estado civil a sabiendas de que existe un impedimento para ello;

X. Patrocinar juicios del estado civil, dentro de su jurisdicción;

XI. La reincidencia, en cualquier falta, distinta de las que previene este artículo, por tercera ocasión;

XII. No cerciorarse de que se cubrieron a la Tesorería Municipal los derechos correspondientes al servicio, debiendo hacer referencia en el acta;

XIII. Imponer costas por la prestación del servicio;

XIV. Registrar actos del estado civil fuera del municipio de adscripción; y XV. Se deroga.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.