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Artículo 145

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XVIII. De las Sanciones

Se sancionará con suspensión:

I. No rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, estadísticas o avisos que previenen las leyes;

II. No reponer de inmediato las formas que se destruyan, inutilicen o queden ilegibles; y III. Se deroga.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.