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Artículo 105

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XIII. De las Actas de Defunción

Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará aviso al ministerio público comunicándole todos los informes que tenga; para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el representante social averigüe un fallecimiento, lo pondrá en conocimiento del oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado; y con el auxilio de elementos fotográficos, dactiloscópicos, toma de placas dentales y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; siempre que se obtengan con posterioridad mayores datos, se comunicarán al oficial del Registro Civil, para que los anote.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.